Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 4°

Art. 258 C.P.C.C.: En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido rechazada.

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Dr. JUS
Rosario, Santa Fe, ARGENTINA

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