Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 26°

Art. 305 Ley 10.160: El estatuto exigirá la constitución de fianza en aquellos casos en que lo requiera el ejercicio de su profesión. La fianza puede ser real o personal y se ofrecerá ante el presidente del respectivo colegio.

Art. 306 Ley 10.160: La fianza constituida, responderá:
           1) al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente por negligencia o mal desempeño de sus funciones y al que el profesional fuere condenado por sentencia firme;
           2) al pago de las sumas que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;
             3) al pago de las multas impuestas y al de las sumas que adeudare a su colegio.

Art. 307 Ley 10.160: Para la ejecución del profesional o de su fiador, se seguirá la vía de apremio, pero si se tratara de hacer efectivo el pago de las multas con los dineros del depósito judicial, el juez o tribunal que las hubiere impuesto dirigirá otro oficio, a petición de parte y sin recurso alguno, al colegio respectivo, solicitando su abono o expresando el nombre de la persona a favor de quien haya de girarse la orden de pago, el monto de ésta y el asunto a que pertenezca. El colegio librará en el día la expresada orden.

Art. 308 Ley 10.160: La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciera por razón de la misma, mientras no retirase su garantía. Disminuido el efecto del depósito, el profesional deberá integrarlo dentro del término de ocho días, so pena de ser suspendido en su profesión, de oficio o a petición de parte y eliminarlo de la matrícula, publicándose la resolución que así lo mandase, si requerido al efecto con término perentorio de tres días, no verificase dicha integración. Bajo el mismo apercibimiento deberá ser constituida nueva fianza cuando por cualquier causa cesare o fuere retirada la que se hubiere establecido, entendiéndose que sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta la constitución de una nueva, el hecho de ejecutar al fiador que no pague al ser requerido al efecto, importa la insolvencia de dicho fiador y la obligación de establecer nueva fianza.

Art. 309 Ley 10.160: Transcurridos dos años desde la cancelación de la matrícula, se devolverá el depósito o saldo del mismo que no estuviere afectado por alguna de las causas establecidas por esta Ley.

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