Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 31°

I- Según lo estipulado por el art. 31 de la ley 6.767, el profesional que pretenda el cobro de los honorarios regulados a su favor, a su propio cliente, ha de cursarle notificación de los mismos al domicilio real, con transcripción del art. 24 de la citada ley, en vistas a poner a cargo de éste la constitución de domicilio legal e interposición de los recursos pertinentes, en su caso. Cuando, ha mediado renuncia al mandato, la doctrina en general entiende que la notificación al ex cliente al domicilio real resulta innecesaria, si éste ha comparecido ya a los autos con asistencia de nuevo profesional y constituido nuevo domicilio. Aún más, en el supuesto señalado el auto regulatorio debe exclusivamente notificarse al domicilio legal (Zeus R. 13, pág. 745).
C. PENAL ROSARIO (S.F.), SALA 3ª INTEGRADA. 09.02.01. R., M. Y OTROS S/COHECHO, ETC. S/INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. COLECCIÓN JURISPRUDENCIAL ZEUS, TOMO 87. J-610

El principio es el de la notificación de las regulaciones en el domicilio legal (ver arts. 24 y 31, ley 6767), pero la ley prevé, como excepción, la notificación en el domicilio real del propio cliente porque cuando lo que se pretende es garantizar la recepción por este de la voluntad de cobro que persigue el profesional, sin lo cual no será viable intentar acción ninguna contra aquel. Si al tiempo de librarse las respectivas cédulas la relación ha cesado y el antiguo cliente cuenta con un nuevo domicilio legal, aunque este sea en Secretaría (art. 37, CPC), es allí donde deberán cursarse las notificaciones, surtiendo válidamente todos los efectos que prescribe la ley, puesto que con la expiración del mandato ya se ha despejado el riesgo que conlleva para el litigante desprevenido soportar las consecuencias de la persecución de honorarios de los que no tuvo posibilidad ninguna de tomar conocimiento al mediar cédula librada por su propio letrado al domicilio legal constituido por el cliente, generalmente propuesto por su propio abogado devenido en ejecutor.
C. CIV. Y C. SANTA FE, SALA 1ª. 12.02.99. LIPOVETZKY, SIMÓN C/MARENBERG, MIGUEL A. S/ORDINARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS - INCIDENTE DE APREMIO. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 80 - J. 72

I - Siendo que el principio es el de la notificación de las regulaciones en el domicilio legal (ver arts. 24 y 31, ley 6767), la ley prevé, como excepción, la notificación en el domicilio real del propio cliente porque lo que se pretende es garantizar la recepción por éste de la voluntad de cobro que persigue el profesional, sin lo cual no será viable intentar acción ninguna contra aquél (Zeus R. 8, pág. 708).
C. CIV. Y C. SANTA FE, SALA 1ª. 12.02.99. LIPOVETZKY, SIMÓN C/MARENBERG, MIGUEL A. S/ORDINARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 81 - J. 202









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