Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 36°

Art. 78 C.P.C.C: Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia, desde su fecha.

Si no fuere conocido el domicilio, se le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista.

En el primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la vista.

El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de áste, la noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el rebelde.

Contacto
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Dr. JUS
Rosario, Santa Fe, ARGENTINA

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