LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 10°
PROPORCIONALIDAD.
SUCESIONES. ETAPAS.
Artículo 10°. En las causas sucesorias, a los fines de la regulación de honorarios, la declaración de herederos formará parte del juicio y los honorarios que resulten de la aplicación de la escala respectiva, serán distribuidos en la forma siguiente:
a) El cuarenta por ciento entre los profesionales intervinientes en la declaratoria de herederos, de acuerdo con la importancia de la labor que realicen en interés de la causa y en proporción también con el monto de la herencia, crédito o legado de las partes que representen o patrocinen;
b) El veinte por ciento para el perito o peritos inventariadores;
c) El cuarenta por ciento restante para el perito o peritos partidores.